ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FILIPINAS SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República
de Filipinas en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capitales al territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "Inversionista" significa los siguientes sujetos que hayan efectuado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) las personas naturales que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) las entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, y que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas en el territorio de dicha Parte Contratante;
2. "Inversión" significa toda clase de activos, autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, y cualesquiera otros derechos sobre los bienes tales como hipotecas, gravámenes, prendas o usufructos;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier otra prestación que tenga valor económico.
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos de llave.
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. El término "territorio" se referirá al territorio de cada Parte Contratante en conformidad con su Constitución y sus leyes incluidas las áreas adyacentes, las zonas económicas exclusivas, las plataformas continentales y aquellas otras áreas en donde cada Parte Contratante ejerce derechos soberanos y otros derechos en conformidad con el derecho internacional.
4. El término "retornos" significa los montos generados por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties, honorarios y otros retornos legítimos;
Articulo II
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a las diferencias que hubieren surgido con anterioridad a su entrada en vigor o a diferencias directamente relacionadas con hechos que hubieren ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor.
Articulo III
Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas en conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Articulo IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones admitidas de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte Contratante o en virtud de las disposiciones de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo V
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una inversión en moneda de libre convertibilidad, en particular de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de las inversiones; y
d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el Artículo VI de este Acuerdo;
2. La transferencia se realizará al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia en conformidad con las leyes, normas y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
Articulo VI
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reposición y otros factores relevantes. En caso de demora en el pago de esta compensación, se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante la autoridad judicial de esa Parte con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de cualquier expropiación o medida similar.
4. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o disturbios civiles ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otras retribuciones, un tratamiento no menos favorable que aquél que concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el tratamiento más favorable para los inversionistas en cuestión.
Articulo VII
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esa Parte Contratante hubiere celebrado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando la Primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía financiera.
2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y prestaciones del inversionista, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo que esté autorizado para actuar en nombre de la Parte Contratante que efectúa el pago.
Articulo VIII
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la
otra Parte Contratante
1. Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965;
3. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes y será ejecutada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje internacional en virtud de este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tratará la controversia por medio de canales diplomáticos a menos que la otra Parte Contratante no se haya sometido o no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo, dictamen u otro fallo del tribunal internacional o local competente en la materia.
Articulo IX
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por resolver cualquier diferencia entre ellas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo mediante negociaciones amigables.
2. Si la diferencia no pudiere ser resuelta dentro de seis meses a contar de la fecha de notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con este Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en que una de las Partes manifieste su intención de someter la controversia a arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos miembros, en un plazo de treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer país y presidirá el Tribunal. Las Partes Contratantes aprobarán la designación del Presidente dentro de treinta días contados desde la fecha de su nominación.
4. Si dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del derecho internacional en la materia y de los principios generales del derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas de procedimiento.
7. Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes.
Articulo X
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes convienen en consultarse mutuamente, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con las inversiones entre los dos países, u otras materias que afecten la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
Artículo XI
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo hayan sido cumplidas. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Luego de ese período se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía diplomática, con una anticipación de un año.
3. Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en Manila a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Protocolo
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Chile y la República de Filipinas, las Partes Contratantes, convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del referido Acuerdo.
Ad Artículo V
1. El capital sólo podrá ser transferido un año después de su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando sea efectuada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El citado plazo comenzará a regir en el momento en que la correspondiente solicitud sea presentada en la debida forma y en ningún caso podrá exceder de treinta días.
Hecho en Manila, a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.